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a)
Descripción El
delito de desacato está previsto en nuestro Código Penal1.
Según esta norma, se comete desacato menoscabando la autoridad de los
funcionarios (en relación con la expresión) “por medio de ofensas
reales, escritas o verbales, ejecutadas en presencia del funcionario o en
el lugar en que éste ejerciere sus funciones, o fuera del lugar y de la
presencia del mismo, pero en estos dos últimos casos, con motivo o a
causa de la función”. El delito se castiga con tres a dieciocho
meses de prisión.
El
problema, al igual que en el caso de los delitos de difamación e
injurias, está en la contradicción que pudiera tener este derecho con la
libertad de expresión e información, entendida como un derecho
fundamental para nuestras democracias. Más concretamente, la cuestión
que se plantea es si la penalización de la expresión porque está
dirigida especialmente a los funcionarios públicos, “cuando no
existe un peligro de violencia inminente identificable”, es
compatible con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión que
garantiza la Convención Americana de Derechos Humanos. La
Suprema Corte de Justicia ha sentenciado su opinión contraria a los
cuestionamientos de inconstitucionalidad de la norma, en referencia a que
violaría el principio de igualdad ante la ley:
En
opinión de la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU) no hay razón en
una sociedad democrática para castigar con mayor severidad a quien ofenda
el honor de un funcionario público:
Al
igual que en el caso del delito de difamación e injurias, junto con la
posibilidad concreta de prisión o multas a quien es sancionado, preocupa
los efectos de censura indirecta que tiene esta normativa sobre el resto
de la sociedad. Las
organizaciones de defensa de libertad de expresión y los organismos del
Pacto de San José de Costa Rica señalan que este delito es usado comúnmente
en la región como amenaza contra la libertad de expresión: «las
leyes que crean castigos penales por declaraciones difamatorias y las
leyes de desacato tienen un efecto intimidante que interfiere en el
derecho de la prensa a impartir información valiosa, así como el derecho
y la necesidad del público a recibir esa información»4. La
experiencia internacional muestra que estas disposiciones terminan
protegiendo a los gobiernos de las críticas y pudiendo impedir por tanto,
el control ciudadano para prevenir o denunciar abusos en la gestión pública.
Eso dice el Relator de Libertad de Expresión cuando asegura que en
numerosos países del Hemisferio “hay una intención evidente de
intimidar a los periodistas demandándolos ante los tribunales. Muchos
funcionarios de gobierno o jerarcas públicos invocan las leyes penales
sobre la calumnia, la injuria y la difamación de la misma forma que las
leyes de desacato, con la misma intención de silenciar a los periodistas
cuyos artículos periodísticos critican asuntos de interés público”5. Lo
mismo expresa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al
afirmar que “la amenaza de responsabilidad penal por deshonrar la
reputación de un funcionario público inclusive como expresión de un
juicio de valor o una opinión, puede utilizarse como método para
suprimir la crítica y los adversarios políticos”. Por supuesto que las críticas, como parte del debate político implícito en toda democracia, pueden llegar a ser ofensivas, agresivas o irritantes. Aún así, la Comisión entiende que: “las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas —y no menos expuestas— al escrutinio y la crítica del público. (...) Dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica”6 . La
misma jurisprudencia puede encontrarse en Europa. La Corte Europea ha
sostenido en una de sus sentencias que
Por
estas y otras razones, la CIDH concluye que las leyes de desacato no
constituyen una restricción legítima de la libertad de expresión ni son
necesarias para asegurar el orden público en una sociedad democrática. Por tanto, entiende que esta normativa “se presta al abuso, como medida para acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe un debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas. Las leyes que penalizan la expresión de ideas que no incitan a la violencia anárquica son incompatibles con la libertad de expresión y pensamiento consagrada en el artículo 13 y con el propósito fundamental de la Convención Americana de proteger y garantizar la forma pluralista y democrática de vida”. b)
Antecedentes Este
posicionamiento de la CIDH, la Declaración de Principios sobre Libertad
de Expresión8,
la jurisprudencia uruguaya en la materia y las recomendaciones de la
Relatoría de Libertad de Expresión tienen una misma consecuencia: se
debe “promover la derogación de las leyes que consagran la figura de
desacato ya que restringen el debate público, elemento esencial del
funcionamiento democrático y además son contrarias a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos” 9. Esta
acción derogatoria es de obligación del Estado uruguayo como signatario
de la Convención Americana de Derechos Humanos. El artículo 1.1 obliga a
cada país signatario a respetar y garantizar los derechos enumerados en
la Convención, en tanto que el artículo 2 exige que cada país
signatario adapte su legislación para garantizar tales derechos. c)
Propuestas En función de lo reseñado anteriormente, se debería estudiar e impulsar la derogación del delito de desacato previsto en el Código Penal (en su manifestación expresiva, sea verbal o escrita) para ajustarse a la normativa internacional, en el marco de una serie de iniciativas que eliminen las trabas existentes a una más efectiva libertad de expresión e información en Uruguay. d)
Recursos
1
«Delitos contra la autoridad pública», Art. 173, Título V |
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