2.4 Acceso a la información pública (en poder del Estado)

 a) Descripción

 A nivel nacional e internacional se viene reclamando en forma creciente la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos (y entre ellos los periodistas) a la información en poder del Estado como componente y también como concreción del derecho a la información, concepto que ha ido ampliando el sentido de “libertad de expresión”.

 Algunos desarrollos cuestionan la restricción de su significado al de “información en manos del Estado que debe ser pública” y afirman que debería incluir el derecho a acceder a toda la información que sea relevante y que deba ser pública por su impacto en la sociedad. Por ejemplo la generada por las corporaciones nacionales y trasnacionales2.

 Existe un consenso generalizado de que no puede haber vigencia del Estado de derecho sin derecho a la información; “y éste a su vez no puede realizarse si no se garantiza el acceso a la información” 3.

 La libertad de expresión y el derecho a la información son los fundamentos de exigir que el Estado no discrimine en el acceso a esa información. Declaraciones internacionales4  y nuestra Constitución5 reconocen esos derechos, pero es en la Convención Americana sobre Derechos Humanos donde se expresa más claramente.

 Toda persona, y no sólo los periodistas o los dueños de los medios, tiene derecho a la libertad de expresión e información, y ésta comprende “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” 6.

 Según la Convención, la libertad de expresión comprende dos dimensiones relacionadas, el derecho de divulgar informaciones y el derecho personal y colectivo de buscarlas y recibirlas: «así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias” de diversas fuentes.

 Este derecho de los ciudadanos no solo se ejerce frente a los Estados, sino también frente a otros particulares. Por ejemplo, frente a los dueños de los medios de comunicación. En razón del poder que tienen al acceder a medios de divulgación de informaciones, es tan exigible que se aseguren las condiciones de libre expresión de quienes los detentan como asegurar una pluralidad de voces e informaciones para aquellos que los reciben.

 En este sentido se expresa la Corte Interamericana cuando afirma que es inadmisible que “sobre la base de derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública desde un solo punto de vista” 7.

 En la exposición de motivos del proyecto de ley sobre Derecho a la Información y Acción de Habeas Data se fundamenta que

En una nota de jurisprudencia relativa a una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, el profesor José Aníbal Cagnoni escribe que «cuando el Tribunal menta expresamente al derecho de la información como atributo del control del Poder Político está mentando a la democracia como régimen de convivencia; el control del poder es esencial al régimen democrático, como el secreto es la garantía de la supervivencia del régimen autocrático». Y luego, cita al doctor Dardo Regules quien manifestara -luego de establecer- que es una de las condiciones mínimas de la democracia -un sistema de responsabilidad y de publicidad- «lo que implica mandatos a término y contralor libre de la opinión pública sobre la gestión del Estado. Responsabilidad de todo gestor y publicidad de toda gestión».

 El acceso a la información en poder del Estado, en un país donde la cultura del secreto y el ocultamiento está muy arraigada, muestra las enormes limitaciones que tenemos a la hora de reconocernos como un Estado moderno, transparente y plenamente democrático.

 Para el Relator de Libertad de Expresión el derecho a buscar (y recibir) información incluye “la obligación positiva, por parte del Estado, de proporcionar la información que está siendo buscada libremente” 8. Y por tanto considera que se trata también de un derecho humano protegido por el derecho internacional, y no solo un “instrumento práctico” de otros derechos:

Sin el acceso del público a la información en poder del Estado, no pueden realizarse plenamente los beneficios que se derivan de un clima de libertad de expresión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto” 9. El acceso a la información en poder del Estado también es necesario para prevenir los abusos contra los derechos humanos por parte de los agentes del gobierno y para garantizar la existencia de recursos efectivos.

 b) Antecedentes

 El tema del acceso a la información pública estuvo en debate por motivos judiciales (caso Tota Quinteros vs Ministerio de Defensa10 y caso Andrés Alsina vs Ministerio de Educación y Cultura11)  y legislativos (proyecto de Ley de Derecho a la Información y acción de hábeas data12).

 El caso de la maestra Elena Quinteros “es el primer precedente jurisprudencial que reconoce el derecho a la información de los ciudadanos frente al Estado. También el primer asunto en el que se concedió la acción de amparo para tutelar este derecho fundamental” 13. En el segundo,

 

 El proyecto de ley citado se votó por unanimidad en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara de Representantes y fue aprobado por el pleno de los diputados. Posteriormente, no fue considerado por la Cámara de Senadores en su periodo ordinario14.

 Según figura en su exposición de motivos, “su propósito central es la consagración explícita del derecho a la información, que si bien puede extraerse del artículo 72 de la Constitución y de los Pactos Internacionales incorporados por la República a su legislación, carece de una norma explícita que lo consagre y, fundamentalmente, carece del procedimiento adecuado que lo garantice, a pesar de algún excelente fallo jurisprudencial de reciente data” 15.

 Pero también acuerdos internacionales exigen una consideración del tema. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reconocido que “el derecho de acceder libremente a la información existente en los archivos y documentos en poder del Estado es una de las garantías fundamentales de la democracia constitucional por cuanto asegura a la vez la participación de la ciudadanía en la discusión y decisión de los asuntos comunes, y la transparencia de las actuaciones estatales”. Y ha aprobado la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, donde figura:

El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas16.


 En virtud de estas resoluciones ha recomendado a los Estados de la región que “tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y de promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”. Asimismo los alientan a que, “con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren y/o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos, para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública”
17.

 El Estado uruguayo, además a firmado el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas18, donde se señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso a la información de todos los ciudadanos

 También, pero en 2004, los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas firmaron la Declaración de Nuevo León19:

El acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos. Nos comprometemos a contar con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información.

 El Dr. Tabaré Vázquez ya ha expresado su punto de vista al respecto, y se ha comprometido al respecto :

Profunda y firmemente convencido de la trascendencia que para la democracia tiene la información y la comunicación como derecho de los ciudadanos, el gobierno progresista pondrá efectivamente a disposición de las uruguayas y los uruguayos las estadísticas y datos oficiales e instrumentará los mecanismos pertinentes para que la ciudadanía acceda a una información que, en última instancia, le pertenece20.

 c) Propuestas

 Hay dos líneas de acción que se podrían adoptar. Una de ellas es por decreto y otra legislativa.

 En el primer caso, aunque parcial (solo incluiría al Poder Ejecutivo pero no a otros organismos estatales, el Poder Judicial o el Parlamento), puede dar señales de un cambio de política del nuevo gobierno, auto imponiéndose una gestión acorde con estos principios, sin esperar a que haya una nueva ley.

 Ya ha sido planteada una iniciativa en este sentido por parte la Unidad Temática de Medios de Comunicación del EP-FA21. Para esta área de su Comisión de Programa se debería adoptar una política de gobierno transparente, que incluya disposiciones y acciones para permitir el acceso a la información en manos del propio gobierno:

Tomar medidas concretas y unilaterales, antes de aprobación de la ley, en temas propios del gobierno y empresas públicas (aprobación de decretos y resoluciones, modificación de procedimientos administrativos, etc).

 

Desarrollar un estilo de comunicación e información con la prensa y ciudadanos (reuniones  regulares del presidente y principales dirigentes con los medios, rendición de cuentas del ejecutivo en asambleas abiertas en todo el país, consultas públicas como mecanismo permanente, disponibilidad de información relevante y a tiempo en páginas web, mejorar las condiciones de trabajo de los periodistas que cubren información oficial, creación o fortalecimiento de Secretarías de Prensa o de Comunicación a todos los niveles, planes sistemáticos de capacitación a los funcionarios públicos sobre estos temas, etc).

 

En particular: reformulación de la secretaría de prensa y otras áreas vinculadas a la comunicación de la presidencia de la República, de modo de hacer más eficaz su gestión, orientada claramente hacia una política de transparencia y diálogo con la ciudadanía.

 Estas medidas no necesitan ley previa sino voluntad política. Hay un antecedente en Argentina que podría ser tomado en cuenta22.

 En el segundo caso, debería aprobarse una ley de Acceso a la Información Pública y la normativa reglamentaria que permita su ejecución, con la meta de aprobarlo en el primer año de gestión.

 Para la Asociación de la Prensa Uruguaya podría retomarse el proyecto ya presentado en la legislatura pasada pues “supone una buena base para establecer una legislación mínima que ampare el acceso a la información de los ciudadanos, pese a que en algunos puntos es posible mejorar las soluciones que propone (parecen excesivos los plazos otorgados al Estado para responder a petitorios de información de particulares, lo que dilata la presentación de la acción de habeas data ante el Poder Judicial)”.

 Como ya expresamos, la necesidad de explicitar el derecho a la información en nuestro marco jurídico (expresado en la exposición de motivos del proyecto de la Cámara de Diputados) queda muy limitada con el texto propuesto23. Debería hacerse una revisión para aprovechar la voluntad de legislar en la materia para ampliar su alcance a todos los aspectos relacionados con el derecho y la libertad de información.

 Sea como fuera, lo imprescindible es la voluntad política para darle un tratamiento rápido y cumplir con los compromisos asumidos por Uruguay que ya fueron reseñados.

 El derecho al acceso a la información pública no es absoluto. Existen excepciones al mismo, en función de objetivos legítimos como los referidos a la seguridad nacional que obligan a la reserva de publicidad de los mismos. En caso de preverse estas excepciones, deberán ser establecidos expresa y claramente en la ley.

 Las limitaciones aceptadas en la Convención Americana para la libertad de expresión también valen para esta consideración. Entre las restricciones aceptadas para que un Estado no entregue una determinada información están las que sean “necesarias” para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” 24.

 El Estado debe demostrar que tales restricciones son legítimas y compatibles con los principios sobre la libertad de expresión, según tres criterios: la información solicitada debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido por ley; su publicidad debe amenazar con provocar un daño sustancial a ese objetivo; y el daño al objetivo debe ser mayor que el interés del público de contar con la información25.

 El reconocimiento a este derecho en la legislación no se supera con lo declarativo. Las prácticas administrativas y la voluntad de los funcionarios de entregar la información no se cambian con modificaciones legales genéricas.

 Existen características legislativas y procésales específicas que deben ser incluidas en un régimen de este tipo, entre las cuales se cuentan las siguientes: establecer el principio de máxima apertura de la información, la presunción de publicidad respecto a reuniones y documentos claves, definiciones amplias sobre el tipo de información que es accesible, plazos y costos razonables, revisión independiente de los rechazos de las solicitudes de información, sanciones por no cumplir con proporcionar la información solicitada y un procedimiento adecuado para establecer las excepciones. Aun contando con todas estas condiciones, una ley sobre el acceso a la información nunca será exitosa si no existe una decidida voluntad política de implementarla, junto con una activa participación de la sociedad civil26.

 d) Recursos (ver anexos)

  • Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia, Declaración OEA

  • Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión sobre Acceso a la Información Pública

  • Policy Guidelines for the Development and Promotion of Governmental Public Domain Information, UNESCO

  • The Public’s Right to Know – Principles on Freedom of Information Legislation, Artículo 19

  • Decreto Kirchner sobre Acceso a la Información Pública, Argentina

 

 
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NOTAS AL PIE
 
 1 La acepción del término “información pública” que usaremos es sinónimo de “información pública en poder del Estado”
 2 La redacción que le ha dado a este punto la Unidad Temática de Medios de Comunicación del EP-FA refiere a este asunto. Cuando define objetivos estratégicos plantea “eliminar barreras a la libertad de prensa como el acceso a la información pública y privada de interés público”
 3 Pedido de acción de amparo en el caso Alsina vs MEC, IELSUR
 4 Art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoce el derecho de “investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”
 5 El Art. 29 (libertad de comunicación de pensamientos) pero también el Art. 7 (protección en el goce de diversos derechos fundamentales) y el Art. 72 (protección de todos los derechos inherentes a la personalidad humana o que se deriven de la forma republicana de gobierno)
 6 Art. 13.1, Convención ratificada por Ley N°15.737 del 8 de marzo de 1985
 7 Opinión Consultiva OC-5/85, Punto 33
 8 Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión sobre Acceso a la Información Pública, 2003
 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85, Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 13 de noviembre de 1985
 10 Sentencia N°28/00 del 10 de mayo de 2000 de la jueza Estela Jubette confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 6° turno (sentencia 98/2000)
 11 Fallo a favor del demandante, marzo de 2002
 12 Carpeta N°173 de 2000, junio 2002
 13 Edison Lanza, “La libertad de prensa en la jurisprudencia uruguaya”, 2004
 14 El proyecto ya había sido presentado en 1996 y archivado en el periodo anterrior
 15 En nuestra opinión, el proyecto restringe el derecho a la información al acceso a la información del Estado y al hábeas data, que es algo bien distinto, y que refiere al derecho de cualquier persona de acceder a información sobre sí misma y a modificar, anular o rectificar esta información cuando sea necesario. La buscada explicitación y concreción del derecho a la información, salvo en el primer artículo, no se logra plenamente con el articulado propuesto.
 16 Punto 4, Principios sobre Libertad de Expresión
 17 “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, CIDH, aprobada en la cuarta sesión plenaria, 8 de junio de 2004
 18 Québec, 2001
 19 Cumbre Extraordinaria en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, México, 13 de enero de 2004
 20 Ponencia del Dr. Tabaré Vázquez en ‘’El Uruguay democrático’’, Montevideo, 20 de Setiembre de 2004
 21 Propuesta de medidas de gobierno e iniciativas políticas, Unidad Temática de Medios de Comunicación, Comisión Integrada de Programa, mayo 2004
 22 Decreto 1172 sobre acceso a la información pública, Argentina (ver recursos)
 23 Además, los aspectos referidos al hábeas data fueron incluidos en la Ley N°17.838 sobre Protección de Datos Personales para ser utilizados en Informes Comerciales y Acción de Hábeas Data, publicado en el Diario Oficial el 1° de octubre de 2004
 24 Artículo 13.2, Convención Americana sobre Derechos Humanos
 25 Punto 4, Principios sobre Libertad de Información
 26 Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión sobre Acceso a la Información Pública, 2003

NOTICIAS

ANEXOS

2.4a
Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia, OEA

2.4b
Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión sobre Acceso a la Información Pública, CIDH

2.4c
The Public's Right to Know - Principales on Freedom of Information Legislation, Artículo 19

2.4d
Decreto Kirchner sobre Acceso a la Información Pública, Argentina